Legislación › Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Artículo 50.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de noviembre de 1991 y la del 7 de octubre de 1992.
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Artículo 50.
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 25.3 de la Ley de Costas y 47 de este Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:
a) Presentación en el Servicio Periférico de Costas de tres ejemplares del proyecto básico de las obras o instalaciones, acompañados de la declaración motivada de su utilidad pública, realizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Ayuntamiento respectivo, Autónoma o, en su caso, por el Departamento de la Administración del Estado competente por razón de la materia.
b) Elevación del expediente, con su informe, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su tramitación. El expediente deberá incluir, en todo caso, los informes de la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento respectivos. Dichos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse formulado, se entenderán favorables.
c) En el caso de que la solicitud proceda de un Departamento de la Administración del Estado, el proyecto se remitirá a informe
c) Elevación del expediente, con su informe, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su tramitación.
d) Elevación del expediente al Consejo de Ministros para su resolución a propuesta del Ministerio de Obras obras Públicas y Urbanismo, Transportes, que, previamente y a estos efectos efectos, podrá recabar cuantos datos e informes considere oportunos. En el supuesto de que la solicitud proceda de otro Departamento de la Administración del apartado c) Estado, la propuesta deberá ser conjunta con el Departamento del que procede la solicitud. realizada conjuntamente por ambos Departamentos.
2. El acuerdo del Consejo de Ministros, otorgando la autorización, será título suficiente para iniciar la actuación de Salvo en los casos a que se trate, sin perjuicio refiere el artículo 47.2 de la tramitación del expediente este Reglamento, las actuaciones a autorizar habrán de modificación o revisión del planeamiento, que se iniciará simultáneamente. sujetarse al planeamiento vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 1992 En vigor | BOE-A-1992-22411 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1991 | BOE-A-1991-27590 | Leer | Qué cambió |
| 13 de diciembre de 1989 | Texto original | Leer |


