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Legislación › Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 70.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 1989 y la del 7 de octubre de 1992. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 70.
En defecto de planeamiento o de las normas a que hace referencia el artículo 71, planeamiento, la ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluso las corres-pondientes correspondientes a servicios de temporada, deberá observar, además de lo indicado en los artículos anteriores, las siguientes determinaciones:
a) Se dejará libre permanentemente una franja de 6 seis metros, como mínimo, desde la orilla en pleamar.
b) Las longitudes de los tramos libres de ocupación deberán ser, como mínimo, equivalentes a las que se prevé en explotación, sin que estas últimas puedan superar los 100 metros, salvo que la configuración de la playa aconseje otra distribución.
c) Las zonas de lanzamiento y varada se situarán preferentemente en los extremos de la playa o en otras zonas donde se minimice su interferencia con los usos comunes a que se refiere el artículo 59.1 y en conexión con accesos rodados y canales balizados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 1992 En vigor BOE-A-1992-22411 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 1989 Texto original Leer

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