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Legislación › Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Disposición transitoria decimoctava.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de noviembre de 1991 y la del 7 de octubre de 1992. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria decimoctava.
1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de Costas, la Administración del Estado Comunidad Autónoma correspondiente exigirá la autorización a que se refieren los artículos 26 de aquélla y refiere el artículo 48 de este Reglamento, a cuyo efecto definirá provisionalmente y hará pública, acompañada solicitará, previamente, del correspondiente plano, la línea probable Ministerio de deslinde Obras Públicas y la extensión de la zona de servidumbre Transportes que facilite, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha definición provisional de solicitud la línea probable de deslinde y la autorización o del requerimiento para que ésta se solicite. extensión de la zona de servidumbre. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente (disposición transitoria séptima, 1, de la Ley de Costas).
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas anunciará la incoación del expediente de autorización en el «Boletín Oficial» <Boletín Oficial> de la provincia, en un diario de los de mayor circulación y en su propio tablón de anuncios, indicando que el plano de definición provisional de la línea probable de deslinde deslinde, correspondiente al expediente de autorización incoado por la Comunidad Autónoma, se encuentra a disposición de cualquier persona que quiera consultarlo y formular alegaciones durante un período de quince días. Cuando el promotor de la actuación no sea el propietario del terreno, se dará audiencia a éste por el mismo plazo. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en el correspondiente expediente de deslinde.
3. Simultáneamente con las actuaciones previstas en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas informará sobre los otros extremos a que se refiere el artículo 49.1 de este Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 1992 En vigor BOE-A-1992-22411 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1991 BOE-A-1991-27590 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 1989 Texto original Leer

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