Legislación › Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra.
Artículo 13.
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Artículo 13.
1. Las tarifas del canon de saneamiento serán las siguientes:
a) Tipos de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,71 0,77 euros/metro cúbico.
b) Tipos de gravamen aplicables a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,775 0,81 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre.
c) Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,093 0,095 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público se aplicará la tarifa que proceda establecida en los apartados a) o b).
2. Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento los criterios que determinen en el ámbito del suministro de agua para la estimación del caudal vertido en casos de fugas ocultas. La tarifa aplicable al volumen estimado como fuga será la establecida en el apartado 1. c).
3. Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento lo establecido en sus ordenanzas reguladoras de las tasas por suministro para los supuestos de aplicación de bonificaciones de carácter social.
4. Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:
Medición ·
Precio ·
Hasta 5 m³. ·
48,47 euros 51,77 € ·
Hasta 10 m³. ·
96,95 euros 103,54 € ·
Más de 10 m³. ·
9,70 euros/m³» 10,36 €/m³ ·
5. Los importes anteriores se incrementarán por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
6. La actualización de las tarifas se realizará conforme a los siguientes principios:
a) Suficiencia financiera para que, junto con otros recursos señalados en esta ley foral, se pueda permitir la consecución de los objetivos previstos en la misma.
b) Progresividad en su implantación.
c) Igualdad de trato de los usuarios según el nivel de contaminación que produzcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3910 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2025 | BOE-A-2025-719 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2024 | BOE-A-2024-1694 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-3349 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-2067 | Leer | Qué cambió |
| 5 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13352 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1988 | Texto original | Leer |


