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Legislación › Real Decreto 126/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo.

Art. 10. Condiciones generales de los materiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1989 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (135 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 10. Condiciones generales de los materiales.
10.1 En las fábricas de patatas fritas y productos de aperitivo queda excluido el uso de madera en mesas de amasado, bandejas y otras superficies o recipientes.
10.2 Todo material que tenga contacto con las patatas fritas y productos de aperitivo en cualquier momento de su elaboración, distribución y consumo mantendrá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que, específicamente, se señalan en esta Reglamentación:
10.2.1 Tener una composición adecuada para el fin a que se destina, de conformidad con la normativa vigente.
10.2.2 No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
10.2.3 No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de las patatas fritas y productos de aperitivo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1989 Texto original Leer

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