Legislación › Real Decreto 126/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo.
Art. 10. Condiciones generales de los materiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1989 y la del 30 de marzo de 2013.
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Art. 10. Condiciones generales de los materiales.
10.1 En las fábricas de patatas fritas y productos de aperitivo queda excluido el uso de madera en mesas de amasado, bandejas y otras superficies o recipientes. (Derogado)
10.2 Todo material que tenga contacto con las patatas fritas y productos de aperitivo en cualquier momento de su elaboración, distribución y consumo mantendrá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que, específicamente, se señalan en esta Reglamentación:
10.2.1 Tener una composición adecuada para el fin a que se destina, de conformidad con la normativa vigente.
10.2.2 No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
10.2.3 No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de las patatas fritas y productos de aperitivo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1989 | Texto original | Leer |


