LexTotal

Legislación › Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989.

Artículo 27. Anticipos a Corporaciones Locales.

Artículo 27. Anticipos a Corporaciones Locales.

La Consejería de Hacienda y Planificación podrá efectuar anticipos de Tesorería a las Corporaciones Locales a cuenta de recursos que hayan de percibir, dentro del ejercicio y con cargo a este presupuesto, por participación en impuestos del Estado. El importe de los anticipos se determinará en función de las cantidades percibidas en años anteriores, su evolución prevista y la posible afección de estos recursos en garantía de préstamos u otras obligaciones. Su amortización, mediante deducción efectuada al pagar las correspondientes participaciones, se calculará de forma que el anticipo quede reembolsado dentro del ejercicio.

Los libramientos que se produzcan en función de la autorización precedente estarán condicionados al cumplimiento de las obligaciones impuestas a las Corporaciones Locales por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con la publicidad de la ejecución de sus presupuestos y la posible participación en el Fondo de Compensación Municipal.

← Artículo 26 Índice Artículo 28 →