LexTotal

Legislación › Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos.

Art. 131. Obligaciones de la tripulación de un buque siniestrado.

Art. 131. Obligaciones de la tripulación de un buque siniestrado.

El Capitán de puerto hará entrega a los Capitanes de los buques que lleguen al puerto de un plan de actuación para seguir por la tripulación en caso de emergencia.

← Art 130 Índice Art 132 →