Legislación › Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos.
Art. 34. Circulación del ferrocarril en muelles o terminales.
Art. 34. Circulación del ferrocarril en muelles o terminales.
El Director del puerto deberá asegurarse que:
34.1 El movimiento de entrada y salida de locomotoras y vagones en el muelle o terminal donde se manipulen materias peligrosas esta controlado por el Operador del mismo.
34.2 El Operador del muelle esta presente en todo momento durante las operaciones de transbordo de mercancías.
34.3 Las locomotoras son las adecuadas para este tipo de transporte.
34.4 La circulación dentro del puerto se realiza respetando estrictamente la señalización y demás normas establecidas.


