Legislación › Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos.
Art. 51. Bultos dañados y derrames.
Art. 51. Bultos dañados y derrames.
Cuando un bulto o envase de explosivos o su sellado, aparezca dañado, deberá ser separado para su examen y reparación o para ser despachado si procede. Si hubiera derrames, el Operador del muelle o terminal que supervise las operaciones, se encargará de que se recoja y reenvase el producto derramado. Estos incidentes deberán ser puestos en conocimiento del Director y del Capitán del puerto.


