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Legislación › Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos.

Art. 56. Gases comprimidos.

Art. 56. Gases comprimidos.

Con independencia de la clasificación establecida en el artículo anterior, serán también de aplicación los preceptos de este capítulo a los gases comprimidos, entendiendo por tales:

56.1 Los que son cargados en estado gaseoso en recipientes cerrados a una presión superior a 2 barias a 15 grados centígrados de temperatura, cuya energía acumulada puede contribuir a la explosión del recipiente, por fallo de este, calentamiento, golpes u otras causas, con proyección violenta de sus fragmentos.

56.2 Los aerosoles de capacidad superior a 1.400 centímetros cúbicos, cuyo gas impulsor o su propia materia, pueden ser inflamables, tóxicos, corrosivos o constituir varios de estos riesgos. Cuando se presenten en cantidades superiores a las eximidas por el Código IMDG, deben cumplir las normas correspondientes a esta clase 2.

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