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Legislación › Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre Centros Recreativos Turísticos.

Artículo 8.

Artículo 8.

Los ámbitos territoriales destinados para usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, se clasificarán en el régimen de suelo urbanizable para su desarrollo mediante plan parcial. Los ámbitos para los usos de parque temático de atracciones, zonas deportivas, incluidos sus servicios, o espacios libres, se clasificarán en el régimen de suelo no urbanizable.

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