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Legislación › Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar.

Sección A

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de marzo de 1989 y la del 22 de diciembre de 2012. Tachado: lo que se quitó (537 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

SECCION A
Valores límite, fechas fijadas para su cumplimiento y procedimientos de vigilancia y control que se deben aplicar a los vertidos
1. Los valores límite, así como las fechas para el cumplimiento de los mismos, se fijarán específicamente para los diferentes establecimientos industriales que viertan sustancias peligrosas.
2. Las cantidades de sustancias vertidas se expresarán en función de las cantidades de sustancias producidas, utilizadas o transformadas por el establecimiento industrial de que se trate durante el mismo período o en función de otro parámetro característico de la actividad.
3. Los valores límite expresados en términos de concentración sólo podrán rebasarse en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 4.º En cualquier caso, los valores límite expresados en concentraciones máximas, cuando éstas no sean los únicos valores aplicables, no podrán ser superiores a los expresados en peso de la sustancia dividido por las necesidades en agua de cada elemento característico de la actividad contaminante.
No obstante, teniendo en cuenta que la concentración de dichas sustancias en los efluentes depende del volumen de agua implicado, que difiere según los distintos procedimientos e instalaciones, tendrán que respetarse en todos los casos los valores límite expresados en peso de sustancias vertidas en relación con los parámetros característicos de las actividades reguladas.
4. Para comprobar si los vertidos de sustancias peligrosas cumplen las normas de emisión deberá establecerse un procedimiento de control.
Dicho procedimiento tendrá que prever los métodos para la toma y el análisis de muestras, la medición del caudal de los vertidos y de la cantidad de sustancias tratadas o, en su caso, la medición de los parámetros característicos de la actividad contaminante. En especial, si fuere imposible determinar la cantidad de sustancias tratadas, se podrá basar el procedimiento de control en la cantidad de sustancias que se puedan utilizar en función de la capacidad de producción en la que se basa la autorización.
5. Para el control de la carga contaminante se deberá tomar una muestra diaria que sea representativa del vertido efectuado durante un período de veinticuatro horas. La cantidad de sustancia vertida a lo largo de un mes se calculará sobre la base de las cantidades diarias vertidas.
Se podrá fijar para determinadas sustancias un nivel de vertido por debajo del cual sea posible aplicar un procedimiento simplificado de control.
6. Las tomas de muestras y la medida del caudal previstas en el apartado anterior se harán normalmente en el punto en el que se apliquen los valores límite, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5.º del presente Real Decreto.
No obstante, cuando sea necesario para garantizar que las medidas corresponden a los requisitos de la sección C de este anexo, se podrá permitir que dichas tomas y la medida de caudal se realicen en otro punto situado antes de aquel en el que se aplican los valores límite, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que dichas medidas tengan en cuenta todas las aguas procedentes de la instalación que puedan contener la sustancia considerada.
b) Que las comprobaciones efectuadas con regularidad demuestren que las medidas son, en efecto, representativas de las cantidades vertidas en el punto en el que se aplican los valores límite o, en cualquier caso, son superiores a las mismas.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2012 En vigor BOE-A-2011-1139 Leer Qué cambió
17 de marzo de 1989 Texto original Leer

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