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Legislación › Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar.

Sección B

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SECCION B
Objetivos de calidad, plazos fijados para su cumplimiento y procedimiento de vigilancia y control de dichos objetivos
1. Para aquellas instalaciones que recurran a la excepción contemplada en el artícu- lo 4.º, las normas de emisión se fijarán de forma que el objetivo de calidad adecuado, de entre los fijados en virtud de las disposiciones de los apartados 2 y 3 siguientes, se respete en la zona geográfica afectada por vertidos de las sustancias peligrosas de que se trate. La Administración del Estado designará la zona geográfica afectada en cada caso y seleccionará de entre los objetivos de calidad fijados aquel o aquellos que juzgue adecuados, teniendo en cuenta las características de la zona geográfica afectada y que el objetivo fundamental es el de eliminar la contaminación.
2. Para cada sustancia peligrosa se fijarán los objetivos de calidad y los plazos de aplicación, con el fin de eliminar o reducir, en su caso, la contaminación.
3. Salvo disposiciones específicas en contrario, todas las concentraciones fijadas como objetivos de calidad se referirán a la media aritmética de los resultados obtenidos durante un ario,
4. Cuando se apliquen varios objetivos de calidad a las aguas de una zona, la calidad de las aguas deberá satisfacer el cumplimiento de cada uno de dichos objetivos.
5. Independientemente de la comprobación de los objetivos de calidad, establecidos en los párrafos anteriores, deberá verificarse que no se producen aumentos significativos en la concentración de la sustancia peligrosa de que se trate en el medio acuático afectado por el vertido.
Se entenderá por «aumento significativo» el incremento del valor medio de la concentración de la sustancia de que se trate superior al 50 por 100 del valor existente, previamente a la autorización del vertido, en sedimentos, crustáceos, peces y moluscos que, considerados conjunta o separadamente, sean representativos del medio acuático afectado por el vertido.
6. En las autorizaciones concedidas en aplicación del presente Real Decreto, se detallarán las prescripciones, las modalidades de vigilancia y las fechas de los muestreos y medidas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de calidad en cuestión.
7. Las Comunidades Autónomas competentes informarán a la Administración del Estado, para cada objetivo de calidad elegido y aplicado, sobre las circunstancias siguientes:
– Puntos de vertido y dispositivos de dispersión;
– Zona geográfica en la que se aplica el objetivo de calidad;
– Localización de los puntos de toma de muestras:
– Frecuencia de muestreo;
– Métodos de muestreo y medida;
– Resultados obtenidos.
8. Las muestras deberán tomarse en puntos lo suficientemente cercanos al de vertido para que puedan ser representativas de la calidad del medio acuático en la zona afectada por los vertidos. La frecuencia de muestreo deberá ser la suficiente para hacer patente las posibles modificaciones del medio acuático, teniendo en cuenta las variaciones naturales del régimen hidrológico.
Para la vigilancia del cumplimiento de los objetivos de calidad fijados, se considerará que el medio acuático afectado por el vertido corresponde a un círculo con centro en el punto de vertido y radio una milla náutica, salvo que se justifique otro radio distinto y así se establezca en la autorización del vertido.
9. Cuando se demuestre que no se plantea problema alguno en lo que concierne al mantenimiento permanente del objetivo de calidad, podrá establecerse un procedimiento de control simplificado.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-1139 Leer Qué cambió
17 de marzo de 1989 Texto original Leer

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