Legislación › Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 1989 y la del 23 de abril de 2022.
Tachado: lo que se quitó (140 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 7.
Uno. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de Estudio de Impacto Ambiental comenzará a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, el órgano ambiental competente, previo requerimiento para subsanar las deficiencias, dará cuenta al Consell que podrá decretar la supresión del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. (Sin contenido).
Dos. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en el procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
c) Cuando a pesar de haberse observado todos los requisitos exigidos en esta Ley para la autorización de una determinada obra, instalación o actividad, resultasen impactados alguno o algunos de los elementos medioambientales descritos en el número 4 del artículo 2 de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-90121 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 1989 | Texto original | Leer |


