Legislación › Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.
ANEXO
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 1989 y la del 1 de enero de 2011.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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ANEXO
Proyectos sujetos. Evaluación de impacto ambiental
1. Agricultura y Zoología.
a) Proyecto de colonización rural.
b) Proyecto de transformación a cultivo de terrenos seminaturales, naturales o incultos.
c) Repoblaciones forestales, y plantaciones forestales de más de 25 ha, y en todo caso, cuando entrañen riesgos graves de transformaciones ecológicas negativas, así como intervención sobre suelos y vegetación natural, y corrección hidrológico-forestal.
d) Núcleos zoológicos: Zoos y safaris.
e) Piscifactorías.
f) Proyectos de instalaciones ganaderas.
g) Construcción de caminos rurales.
h) Instalaciones de industrias agroalimentarias.
i) Cualquier otro, que mediante Decreto del Consejo, se considere que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, bienestar humano o el entorno, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley.
2. Energía.
a) Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos (hulla, antracita y lignito) y coquerías.
b) Extracción de crudos del petróleo.
c) Refino de petróleo.
d) Extracción y depuración de gas natural.
e) Extracción de pizarras bituminosas.
f) Producción de energía hidroeléctrica, termoeléctrica y nuclear.
g) Transportes y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a cualquier otra Comunidad Autónoma.
h) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere con posterioridad a la aprobación de la presente Ley que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.
3. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industrias químicas.
a) Extracción y preparación de mineral de hierro y metálicos no terrosos.
b) Producción y primera transformación de metales.
– Siderurgia integral.
– Del aluminio, cobre y otros metales no terrosos.
c) Extracción de minerales no metálicos ni energéticos.
– Materiales de construcción (sustancias arcillosas, rocas y pizarras, elaboración de áridos para machaqueo, yesos, rocas ornamentales).
– Amianto, así como su tratamiento.
– Sales potásicas, fosfatos y nitratos.
– Sal común (sal marina y de manantial y sal gema).
– Piritas y azufre.
– Turbas.
d) Industrias de productos minerales no metálicos.
– Fabricación de cementos.
e) Instalaciones químicas integradas.
f) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.
4. Industrias transformadoras de los metales.
a) Fundiciones.
b) Construcción de vehículos automóviles.
c) Construcción de buques.
d) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.
5. Otras industrias manufactureras.
a) Fabricación de pasta papelera.
b) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.
6. Recuperación y/o eliminación de productos y su almacenamiento.
a) Planta de almacenamiento y/o tratamiento de basura doméstica.
b) Colectores, depuración de aguas y emisarios.
c) Desguace y/o almacenamiento de chatarra.
d) Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
e) Planta de almacenamiento y/o tratamiento de residuos radiactivos.
f) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.
7. Transporte por tubería (acueductos, oleoductos y gasoductos), cuyo itinerario transcurra en todo o en parte, en territorio de la Comunidad Valenciana.
8. Proyectos de infraestructura.
a) Construcción de autopistas, autovías, carreteras, vías públicas y privadas de comunicación y líneas de ferrocarril cuyo itinerario discurra, en todo o en parte, en territorio y se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana.
b) Aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general y aeropuertos de uso particular.
c) Puertos de refugio, deportivos y de pesca que no sean de interés general, así como vías navegables cuyo itinerario discurra, en todo o en parte, en el territorio de la Comunidad Valenciana.
d) Realización de espigones en la costa y de obras en puertos que no sean de interés general y que las mismas impliquen ganar terrenos al mar.
e) Presas y embalses de riego.
f) Obras de canalización y regularización de cursos de agua.
g) Instrumentos de ordenación del territorio.
h) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano y el entorno.
9. Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-5482 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2022 | BOE-A-2022-90121 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1437 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 1989 | Texto original | Leer |


