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Legislación › Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral.

BASE UNDÉCIMA

BASE UNDÉCIMA

Acumulación

1. La acumulación de acciones responderá a criterios de conexión y economía.

2. El actor podrá acumular en una demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos. Se determinarán las acciones no acumulables a otras, declarándose en todo caso como tales las de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, las reclamaciones en materia de Seguridad Social que no tengan una misma causa de pedir, las que versen sobre materia electoral y las de tutela de los derechos de libertad sindical.

3. Se establecerán los casos en los que el Juzgado o Tribunal pueda acordar, de oficio o a instancia de parte, y antes de la celebración de los actos de conciliación o juicio, la acumulación de autos.

4. Los Tribunales podrán disponer, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento y previa audiencia de los comparecidos la acumulación de recursos en los que exista identidad de objeto.

5. En las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor y ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio o a instancia de parte la acumulación de las mismas.

6. Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ante órganos distintos de la misma o de diversa circunscripción. La acumulación podrá ser decretada por el órgano que haya iniciado con anterioridad la ejecución, a quien también corresponderá, en los términos que se establezcan, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la efectividad de las ejecuciones acumuladas

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