Legislación › Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 27. Administración y cobro de los precios públicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1989 y la del 15 de julio de 1998.
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Artículo 27. Administración y cobro de los precios públicos.
1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Organismos, Servicios, Organos o Entes Departamentos y organismos públicos que hayan de percibirlos.
2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de bienes, se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación de servicios que justifican justifica su exigencia.
3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.
4. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad, no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o no se preste el servicio, servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.
6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas. apremio, conforme a
Al término de dicho periodo, los sujetos a que se refiere el apartado de este artículo podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda que proceda al cobro de los precios por el procedimiento de apremio y,tal efecto, acompañarán la correspondiente relación de deudores y los justificantes acreditativos de las circunstancias previstas en el párrafo anterior. normativa vigente.
7. En lo no previsto expresamente en la presente Ley Ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-16714 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1989 | Texto original | Leer |


