Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 127.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de mayo de 1989 y la del 19 de noviembre de 2004.
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Artículo 127.
Salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación. A dicho efecto se hará el correspondiente ofrecimiento de acciones.
El ejercicio de las acciones que correspondan se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado por Sentencia del TC 179/2004, de 21 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19640.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-19640 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1989 | Texto original | Leer |


