Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 161.
Artículo 161.
Tan pronto reciba el Secretario las pruebas a que se refieren los dos artículos anteriores, hará constar por diligencia su recibo, procediendo a su precintado, hasta el momento de su reproducción, de la que levantará acta para su constancia en autos, quedando nuevamente bajo su custodia.


