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Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 161.

Artículo 161.

Tan pronto reciba el Secretario las pruebas a que se refieren los dos artículos anteriores, hará constar por diligencia su recibo, procediendo a su precintado, hasta el momento de su reproducción, de la que levantará acta para su constancia en autos, quedando nuevamente bajo su custodia.

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