Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 214.
Artículo 214.
El militar que hubiera incurrido en la comisión de faltas o infracciones administrativas y acreditado su condición, no podrá ser conducido a ninguna dependencia policial, debiendo limitarse los Agentes de la Autoridad gubernativa o judicial a tomar nota de los datos personales y del destino del mismo, a efectos de tramitar la oportuna denuncia.


