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Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 344.

Artículo 344.

El Fiscal Jurídico Militar intervendrá en la ejecución de las sentencias, ejerciendo la misión que le es propia en defensa de la legalidad y de los derechos de los condenados y perjudicados.

También podrán intervenir los defensores y letrados designados por las partes, formulando peticiones y ejercitando los recursos autorizados por la Ley y reglamentos aplicables.

Los órganos de la Administración Pública auxiliarán a los encargados de la ejecución de la sentencia en la medida en que sean requeridos o ejerciendo funciones complementarias.

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