Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 468.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de mayo de 1989 y la del 3 de marzo de 2000.
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Artículo 468.
No se admitirá recurso contencioso-disciplinario militar respecto de:
a) Los actos que sean reproducción de otros anteriores que tengan carácter de definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
b) Los actos que resuelvan recursos por falta leve, salvo lo dispuesto para el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.
c) La resolución de separación del servicio como consecuencia de sentencia firme por delito de rebelión, cuando se imponga pena de privación de libertad que exceda de seis años por cualquier delito o pena de inhabilitación absoluta como principal o accesoria. (Anulado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de marzo de 2015 En vigor | BOE-A-2014-12652 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 2011 | BOE-A-2011-19235 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2000 | BOE-A-2000-4212 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1989 | Texto original | Leer |


