Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 471.
Artículo 471.
Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto.
Lo serán también las que se refieran a varios actos cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.


