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Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 471.

Artículo 471.

Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto.

Lo serán también las que se refieran a varios actos cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.

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