Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 51.
Artículo 51.
Los Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares y los Secretarios de esos Juzgados y Tribunales deberán abstenerse de actuar en los procedimientos judiciales cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados.


