Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 62.
Artículo 62.
Instruirán los incidentes de recusación:
— El Juez Togado, si se trata del Secretario Relator del Juzgado.
— El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez Togado.
— El Vocal Togado del Tribunal que se designe por turno, en los demás casos.


