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Legislación › Real Decreto 822/1990, de 22 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del cacao y chocolate.

Artículo 10. Etiquetado y rotulación.

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Artículo 10. Etiquetado y rotulación.
El etiquetado y la rotulación de los envases, deberán cumplir lo dispuesto en la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados, aprobada por Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre), con las siguientes particularidades:
10.1 Denominación del producto. Serán las previstas en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria contempladas en el título primero.
10.1.1 En el caso del chocolate relleno, esta denominación irá acompañada de una mención informativa para consumidor sobre el producto utilizado para relleno, atendiendo a las disposiciones aplicables, en su caso, a este último.
10.1.2 Para el chocolate relleno y los bombones obtenidos a partir de productos de chocolate distintos del chocolate o la cobertura de chocolate, la denominación del producto irá complementada por un calificativo que indique la naturaleza del tipo o tipos de chocolates así utilizados.
10.1.3 La denominación principal «chocolate» o «chocolate con leche», podrá complementarse con un calificativo sin que induzca a error al consumidor, que aluda a la calidad del producto, sí:
El chocolate contiene, como mínimo, un 43 por 100 de materia seca total de cacao e incluye, como mínimo, un 26 por 100 de manteca de cacao.
El chocolate con leche que no contiene más del 50 por 100 de sacarosa contiene, como mínimo, un 30 por 100 de materia seca total de cacao, así como un 18 por 100 de materias sólidas procedentes de la leche e incluye, como mínimo, un 4,5 por 100 de grasa láctea.
10.1.4 Para los chocolates a la taza y familiar a la taza, deberá incluirse la expresión «para su consumo cocido», acompañado a la denominación.
10.1.5 En el caso previsto en el epígrafe 3.6 del artículo 3.º, una mención relativa a esta adición acompañará a la denominación del producto:
Cacao en pasta y coberturas.
Diversas clases de cacao en polvo, de chocolate y de chocolate con leche, distintas de las de cobertura, así como del chocolate blanco, cuando el gusto del aroma o de la sustancia aromática sea predominante.
Esta mención se hará:
En caso de utilización de un aroma, indicando el nombre de éste.
En caso de utilización de sustancias aromáticas distintas de la etilvainillina, por medio de la indicación que acompañará a la denominación «con sabor a ...» o «con aroma de ...» acompañada, en caracteres de las mismas dimensiones, de una indicación que precise la naturaleza del aroma. Cualquier referencia a un origen natural quedará reservada a las sustancias aromáticas naturales.
En caso de utilización de la etilvainillina, indicando «con etilvainillina» o «aromatizado con etilvainillina».
10.1.6 Una mención relativa a las materias comestibles añadidas, acompañará a la denominación de los productos contemplados en la presente Reglamentación.
Esta mención estará prohibida para:
La leche y los productos lácteos cuando el producto final contenga menos de los fijados por esta Reglamentación para ambos ingredientes.
El café y los licores, cuando la cantidad de cada uno de ellos es inferior al 1 por 100 de la masa total de producto final.
Los demás productos alimenticios añadidos en forma tal que prácticamente no se puede discernir, cuando la cantidad de cada uno de ellos es inferior al 5 por 100 de la masa total del producto final.
10.1.7 La denominación del producto irá acompañada de la mención «con glucosa cristalizada» o «con dextrosa» en el caso previsto en el segundo guión del epígrafe 3.10 del artículo 3.º
10.2 Otras menciones:
10.2.1 Para los productos, cacao azucarado en polvo, cacao familiar azucarado en polvo, cacao magro azucarado en polvo, cacao magro familiar azucarado en polvo, chocolate, chocolate familiar, chocolate con leche, chocolate familiar con leche, chocolate a la taza, chocolate familiar a la taza, habrá que indicar el contenido en materia seca total de cacao, por medio de la mención obligatoria «cacao ... por 100 mínimo».
10.2.2 En el caso de productos huecos de molde, se permite que la indicación de la cantidad neta sea sustituida por el de la masa neta mínima.
(Derogado)

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En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2003 En vigor BOE-A-2003-15599 Leer Qué cambió
29 de junio de 1990 Texto original Leer

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