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Legislación › Real Decreto 822/1990, de 22 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del cacao y chocolate.

Artículo 6. Requisitos higiénicos-sanitarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1990 y la del 6 de agosto de 2003. Tachado: lo que se quitó (463 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Requisitos higiénicos-sanitarios.
De modo genérico, las industrias de fabricación y elaboración de cacao y chocolate habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
6.1 Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados de viviendas o locales donde pernocte o hagan sus comidas cualquier clase de personal, de manera que no haya transferencias que puedan alterar sus condiciones.
6.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables ignífugos, dotándoles de sistemas de desagüe precisos. Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueo o pintura.
6.3 Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos y para la limpieza y lavado de locales, instalaciones elementos industriales, así como para el aseo del personal.
6.4 Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios.
6.5 Todos los locales deben mantenerse en estado de gran pulcritud y limpieza.
6.6 Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas, artículos en curso de elaboración y productos elaborados, así como los envases, serán de características tales que no puedan transmitir al producto, propiedades nocivas y originar, el contacto con él, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y lugares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en condición de higiene y limpieza.
6.7 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para asegurar la conservación de sus productos en las mejores condiciones de higiene y limpieza y sin contaminación por proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores y otros animales.
6.8 Permitirán la rotación periódica de las existencias, en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exige cada producto.
6.9 Los fabricantes o elaboradores de cacao y chocolate deberán disponer de abastecimiento de agua potable, tal como se define en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el Abastecimiento y Control de Calidad de Aguas Potables de Consumo Público o, en su defecto contarán con las instalaciones necesarias de trabajo y depuración de aguas, de forma que, gracias a dichos tratamientos, se garantice la potabilidad del agua resultante.
6.10 Deberán disponer de un laboratorio propio o un servicio contratado, con el material necesario para realizar los controles de materias primas y productos acabados que exige esta Reglamentación. De las determinaciones analíticas efectuadas, se conservarán los datos obtenidos durante un período mínimo de dos años.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2003 En vigor BOE-A-2003-15599 Leer Qué cambió
29 de junio de 1990 Texto original Leer

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