Legislación › Real Decreto 822/1990, de 22 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del cacao y chocolate.
Artículo 9. Envasado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1990 y la del 6 de agosto de 2003.
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Artículo 9. Envasado.
9.1 Los productos objeto de esta Reglamentación, para su distribución comercial, deberán salir de fábrica debidamente envasados. (Derogado)
9.2 Características de los envases y envolturas:
9.2.1 Los materiales en contacto con los productos objeto de esta Reglamentación deberán cumplir lo previsto en la Sección 1.ª del capítulo IV del Código Alimentario Español y disposiciones que lo desarrollan.
9.2.2 Los envases y envolturas elegidos no proporcionarán ningún sabor, ni olor al producto envasado, evitarán la transmisión de grasas, la absorción de la humedad y asegurarán la protección y aislamiento del producto envasado.
9.3 Los productos citados en esta Reglamentación que se vendan a granel, para su posterior utilización industrial, irán en un embalaje que corresponda a dicho fin.
En el caso de los productos en estado líquido o pulverulento, podrán emplearse envases metálicos o macromoleculares o cisternas, de forma que cumplan las características del apartado anterior.
Si se trata de productos sólidos, en envases o envolturas en contacto con el producto, cumplirán lo dicho en los epígrafes 9.2.1 y 9.2.2 del presente artículo. Además, llevarán un embalaje externo que protegerá la unidad, tal como papel y cartón (plastificados o no), madera, sacos de papel, de compuestos macromoleculares y papeles metalizados; en cualquier caso, cumplirán las condiciones citadas.
9.4 Los discos de chocolate, llamados «croquetas» o productos similares, irán envueltos individualmente en alguno de los materiales descritos en los epígrafes 9.2.1 y 9.2.2 del presente artículo y colocados en un envase global unitario.
Dicho envase global podrá ser de los mismos materiales.
9.5 Las monedas o productos de presentación similar, estarán envueltas en aluminio o papel metalizado y colocadas en un envase global.
9.6 Los cacaos en polvo, en sus distintos tipos, se envasarán en bolsas, estuches, cajas, botes de los materiales citados en los epígrafes 9.2.1 y 9.2.2 del presente artículo y cumpliendo las características enumeradas en los mismos.
9.7 El chocolate, el chocolate familiar, el chocolate con avellanas gianduja, el chocolate con leche, el chocolate familiar con leche, el chocolate con leche y avellanas gianduja, el chocolate blanco y el chocolate relleno, cuando se presenten en forma de tableta o de barra con una cantidad nominal comprendida entre 85 y 500 gramos, sólo se comercializarán en las siguientes cantidades nominales: 85 gramos, 100 gramos, 125 gramos, 150 gramos, 200 gramos, 250 gramos, 300 gramos, 400 gramos y 500 gramos.
9.8 El chocolate a la taza y familiar a la taza, cuando se presentan en forma de tableta o de barra con cantidad nominal comprendida entre 100 y 500 gramos, sólo se comercializarán en las siguientes cantidades nominales: 100 gramos, 150 gramos, 200 gramos, 250 gramos, 300 gramos, 350 gramos, 400 gramos, 450 gramos y 500 gramos.
9.9 Los productos de cacao en polvo definidos en esta Reglamentación, cuando sean envasados en formatos con cantidades nominales entre 50 gramos y 1 kilogramo, serán comercializados únicamente con las cantidades nominales siguientes: 50 gramos, 75 gramos, 125 gramos, 250 gramos, 500 gramos, 750 gramos y 1 kilogramo.
9.10 La cantidad neta deberá cumplir la Norma General para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados, aprobada por Real Decreto 723/1988, de 24 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 8 de julio).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2003 En vigor | BOE-A-2003-15599 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


