Legislación › Real Decreto 823/1990, de 22 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de productos derivados de cacao, derivados de chocolate y sucedáneos de chocolate.
Artículo 6. Requisitos higiénico-sanitarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1990 y la del 30 de marzo de 2013.
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Artículo 6. Requisitos higiénico-sanitarios.
De modo genérico, las industrias de fabricación y elaboración de derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes: (Derogado)
6.1 Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal, de manera que no haya transferencias que puedan alterar sus condiciones.
6.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueo o pintura.
6.3 Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos y para la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.
6.4 Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios.
6.5 Todos los locales deben mantenerse en estado de gran pulcritud y limpieza.
6.6 Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas, artículos en curso de elaboración y productos elaborados, así como los envases, serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y lugares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en condiciones de higiene y limpieza.
6.7 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para asegurar la conservación de sus productos en las mejores condiciones de higiene y limpieza y sin contaminación por proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores y otros animales.
6.8 Permitirán la rotación periódica de las existencias, en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exige cada producto.
6.9 Los fabricantes o elaboradores de derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate envasados deberán disponer de abastecimiento suficiente de agua potable, tal como se define en la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de aguas potables de consumo público o, en su defecto, contarán con las instalaciones necesarias de tratamiento y depuración de aguas, de forma que, gracias a dichos tratamientos, se garantice la potabilidad del agua resultante.
6.10 Deberán disponer de un laboratorio propio o un servicio contratado, con el material necesario para realizar los controles de materias primas y productos acabados que exige esta Reglamentación. De las determinaciones analíticas efectuadas, se conservarán los datos obtenidos durante un periodo mínimo de dos años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


