LexTotal

Legislación › Real Decreto 823/1990, de 22 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de productos derivados de cacao, derivados de chocolate y sucedáneos de chocolate.

Artículo 9. Envasado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1990 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (396 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Envasado.
9.1 Los productos objeto de esta reglamentación, para su distribución comercial, deberán salir de fábrica debidamente envasados.
9.2 Características de los envases y envolturas.
9.2.1 Los materiales en contacto con los productos objeto de esta reglamentación deberán cumplir lo previsto en la sección 1.ª del capítulo IV del Código Alimentario Español y disposiciones que lo desarrollan.
9.2.2 Los envases y envolturas elegidos no proporcionarán ningún sabor, ni olor al producto envasado, evitarán la transmisión de grasas, la absorción de humedad y asegurarán la protección y aislamiento del producto envasado.
9.3 Los productos citados en esta reglamentación que se vendan a granel, para su posterior utilización industrial, irán en un embalaje que corresponda a dicho fin.
En el caso de productos en estado líquido o pulverulento, podrán emplearse envases metálicos o macromoleculares o cisternas, de forma que cumplan las características del apartado anterior.
Si se trata de productos sólidos, en envases o envolturas en contacto con el producto, cumplirá lo dicho en los apartados 9.2.1 y 9.2.2. Además, llevarán un embalaje externo que protegerá la unidad, tal como papel y cartón (plastificados o no), madera, sacos de papel, de compuestos macromoleculares y papeles metalizados; en cualquier caso, cumplirán las condiciones citadas.
9.4 Las monedas o productos de presentación similar estarán envueltas en aluminio o papel metalizado y colocadas en un envase global.
9.5 Los cacaos en polvo con harina, en sus distintos tipos, se envasarán en bolsas, estuches, cajas, botes de los materiales citados en los apartados 9.2.1 y 9.2.2 y cumpliendo las características enumeradas en los mismos.
9.6 Los productos de cacao en polvo definidos en esta reglamentación, cuando sean envasados en formatos con cantidades nominales, entre 50 gramos y 1 kilogramo, serán comercializados únicamente en las cantidades nominales siguientes: 50 gramos, 75 gramos, 125 gramos, 250 gramos, 500 gramos, 750 gramos y 1 kilogramo.
9.7 Los productos sucedáneos de chocolate definidos en esta reglamentación serán comercializados únicamente en las cantidades nominales de 500 gramos, 450 gramos, 400 gramos, 350 gramos, 300 gramos, 250 gramos, 200 gramos, 150 gramos y 100 gramos, adoptando la forma de tableta. Por debajo de 100 gramos no habrá limitación de cantidades y formas.
9.8 La cantidad neta deberá cumplir la norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados, aprobada por Real Decreto 723/1988, de 24 de junio («Boletín Oficial del Estado», de 8 de julio).
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
29 de junio de 1990 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →