Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 1990 y la del 30 de enero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 10.
1. Una vez determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los artículos 6, 7, 8 y 9, el número de Vocales vocales que correspondan a cada organización, éstas designarán a sus representantes en el Consejo, los cuales serán nombrados por el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo. Dicho nombramiento se publicará en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado». Estado".
2. Cada una de las Asociaciones, Federaciones asociaciones, federaciones o Confederaciones confederaciones y Cooperativas cooperativas que ostenten representación en el Consejo designarán tantos suplentes como Vocales vocales le hayan correspondido. Su nombramiento se efectuará conjuntamente con el de los Vocales vocales según lo previsto en el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2005 En vigor | BOE-A-2005-14550 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-23341 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1771 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


