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Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 1996 y la del 1 de diciembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (83 palabras). Subrayado: lo que se añadió (206 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
1. Una vez determinado, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 Los miembros del Consejo de Consumidores y 9, Usuarios podrán presentar tantas candidaturas para los órganos, instituciones u organismos, como puestos tenga asignado el número propio Consejo.
2. Al inicio
de vocales que correspondan a cada organización, éstas designarán mandato, se procederá a sus representantes en el Consejo, los cuales serán nombrados por actualizar dicha representación exterior del Consejo de Consumidores y Usuarios. Caso de formularse varias propuestas para el Ministro mismo puesto de Sanidad representación, la determinación de quién la ostentará se llevará a cabo teniendo en cuenta, en su conjunto y Consumo, sólo una vez por organización, la prioridad que resulte de aplicar los criterios a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo. Dicho nombramiento que se publicará en refiere el "Boletín Oficial del Estado". artículo 7.1.
2. Cada 3. Para facilitar una de las asociaciones, federaciones o confederaciones y cooperativas que ostenten representación amplia participación, en el Consejo designarán tantos suplentes como vocales le hayan correspondido. Su nombramiento resto de supuestos, la representación se efectuará conjuntamente asignará mediante votación aprobatoria. Cada vocal votará a todos los candidatos que considere aceptables según su idoneidad y disponibilidad, seleccionándose una lista con los que alcancen el apoyo de un mínimo de un tercio del número total de vocales, ordenados según los vocales votos obtenidos. La asignación definitiva se realizará por períodos de 12 meses y según lo previsto en el apartado anterior. orden resultante.
4. Formulada la propuesta en los términos a que se refieren los apartados anteriores, corresponde al titular del Ministerio de Sanidad y Consumo proceder a su oportuna tramitación.
5. La designación para representar al Consejo en otros órganos lleva implícita para quien la ejerza la obligación de mantener informado al Consejo de los trabajos que se realicen y solicitar su opinión previa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2005 En vigor BOE-A-2005-14550 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-23341 Leer Qué cambió
30 de enero de 1996 BOE-A-1996-1771 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 Texto original Leer

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