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Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2002 y la del 27 de agosto de 2005. Tachado: lo que se quitó (166 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
1. El Consejo de Consumidores y Usuarios deberá ser consultado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten directamente a los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que las asociaciones de consumidores y usuarios que estén inscritas en el Libro Registro se encuentren representadas en los órganos colegiados que participen en la elaboración de tales disposiciones.
2. También corresponden al Consejo las siguientes funciones:
a) Proponer representantes en otros órganos, instituciones u organismos.
b) Formular cuantas propuestas sean consideradas de interés en materia de defensa de los derechos de los consumidores y asesorar a los órganos de las Administraciones públicas con competencia en materia de consumo.
c) Solicitar información a las Administraciones públicas competentes sobre materias de interés general o sectorial que afecten a los consumidores y usuarios.
d) Cuantas funciones les sean asignadas por otras disposiciones.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2005 En vigor BOE-A-2005-14550 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-23341 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 Texto original Leer

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