Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.
Artículo 15.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 1990 y la del 1 de diciembre de 2002.
Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras).
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Artículo 15.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta través del Instituto Nacional del Consumo, facilitará proveerá al Consejo de Consumidores y Usuarios los recursos humanos y materiales medios necesarios para su funcionamiento. el cumplimiento de
La Subdirección GeneralInformación, Fomento y Arbitraje del sus funciones.
A tales efectos:
a) El Instituto Nacional del Consumo será la sede de dicho Consejo, tal y como establece el Real Decreto 1943/1986, procederá anualmente al libramiento de 19 los créditos necesarios para atender los gastos de septiembre, por el funcionamiento del Consejo, con cargo a su propio presupuesto, sin que se determina la estructura orgánica básica ello implique incremento del gasto.
b) Asimismo, el Ministerio de Sanidad y Consumo. Consumo dictará las normas precisas para que el Instituto Nacional del Consumo preste al Consejo los apoyos técnicos, administrativos y logísticos que aquél necesitase para el cumplimiento de sus funciones específicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2005 En vigor | BOE-A-2005-14550 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-23341 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


