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Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.

Artículo 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 1990 y la del 1 de diciembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta través del Instituto Nacional del Consumo, facilitará proveerá al Consejo de Consumidores y Usuarios los recursos humanos y materiales medios necesarios para su funcionamiento.
La Subdirección General
el cumplimiento de Información, Fomento y Arbitraje del sus funciones.
A tales efectos:
a) El
Instituto Nacional del Consumo será la sede de dicho Consejo, tal y como establece el Real Decreto 1943/1986, procederá anualmente al libramiento de 19 los créditos necesarios para atender los gastos de septiembre, por el funcionamiento del Consejo, con cargo a su propio presupuesto, sin que se determina la estructura orgánica básica ello implique incremento del gasto.
b) Asimismo, el
Ministerio de Sanidad y Consumo. Consumo dictará las normas precisas para que el Instituto Nacional del Consumo preste al Consejo los apoyos técnicos, administrativos y logísticos que aquél necesitase para el cumplimiento de sus funciones específicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2005 En vigor BOE-A-2005-14550 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-23341 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 Texto original Leer

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