Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 1996 y la del 1 de diciembre de 2002.
Tachado: lo que se quitó (135 palabras). Subrayado: lo que se añadió (104 palabras).
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Artículo 6.
Integran el Consejo de Consumidores y Usuarios: 1. Un representante de asociaciones de consumidores El Consejo estará integrado por cada uno de los Consejos de Consumidores de Comunidades Autónomas u órgano equivalente el Presidente, un Secretario y hasta 12 vocales en donde éste haya sido constituido. representación de las asociaciones de consumidores
2. Representantes de asociaciones, federaciones o confederacionesen los términos siguientes: y
De ámbito estatalque acrediten más usuarios de 7.500 socios, un representante. ámbito estatal.
Este número se incrementará conforme a 2. Sobre la base de la propuesta del Consejo avalada por las dos alternativas siguientes: terceras partes de
a) Uno, dos o tres representantes más si acreditan 125.000, 175.000 ó 225.000 socios, respectivamente, o
b) Uno, dos, tres o cuatro representantes más si acreditan 40.000 socios y presencia en cuatro ConsejosConsumo los vocales, el titular del Ministerio de Comunidades Autónomas, 125.000 socios Sanidad y presencia en seis Consejos de Consumo de Comunidades Autónomas, 175.000 socios y presencia en nueve Consejos designará, de Consumo entre personas de Comunidades Autónomas o 225.000 socios y presencia reconocido prestigio en doce Consejos defensa de Comunidades Autónomas, respectivamente. los consumidores, al Presidente del Consejo. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, asumirá la presidencia transitoriamente el Director del Instituto Nacional del Consumo.
3. Cinco representantes de asociaciones estatales Actuará como Vicepresidente un vocal elegido por y de cooperativas entre los vocales del Consejo, requiriéndose al menos la mayoría absoluta.
4. Será Secretario del Consejo un funcionario del Instituto Nacional del Consumo designado por el Presidente de consumidores y usuarios. dicho Instituto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2005 En vigor | BOE-A-2005-14550 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-23341 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1771 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


