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Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 1996 y la del 1 de diciembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (135 palabras). Subrayado: lo que se añadió (104 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6.
Integran el Consejo de Consumidores y Usuarios:
1. Un representante de asociaciones de consumidores El Consejo estará integrado por cada uno de los Consejos de Consumidores de Comunidades Autónomas u órgano equivalente el Presidente, un Secretario y hasta 12 vocales en donde éste haya sido constituido.
2. Representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones
representación de las asociaciones de consumidores en los términos siguientes:
De ámbito estatal
y que acrediten más usuarios de 7.500 socios, un representante. ámbito estatal.
Este número se incrementará conforme a 2. Sobre la base de la propuesta del Consejo avalada por las dos alternativas siguientes:
a) Uno, dos o tres representantes más si acreditan 125.000, 175.000 ó 225.000 socios, respectivamente, o
b) Uno, dos, tres o cuatro representantes más si acreditan 40.000 socios y presencia en cuatro Consejos
terceras partes de Consumo los vocales, el titular del Ministerio de Comunidades Autónomas, 125.000 socios Sanidad y presencia en seis Consejos de Consumo de Comunidades Autónomas, 175.000 socios y presencia en nueve Consejos designará, de Consumo entre personas de Comunidades Autónomas o 225.000 socios y presencia reconocido prestigio en doce Consejos defensa de Comunidades Autónomas, respectivamente. los consumidores, al Presidente del Consejo. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, asumirá la presidencia transitoriamente el Director del Instituto Nacional del Consumo.
3. Cinco representantes de asociaciones estatales Actuará como Vicepresidente un vocal elegido por y de cooperativas entre los vocales del Consejo, requiriéndose al menos la mayoría absoluta.
4. Será Secretario del Consejo un funcionario del Instituto Nacional del Consumo designado por el Presidente
de consumidores y usuarios. dicho Instituto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2005 En vigor BOE-A-2005-14550 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-23341 Leer Qué cambió
30 de enero de 1996 BOE-A-1996-1771 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 Texto original Leer

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