Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2002 y la del 27 de agosto de 2005.
Tachado: lo que se quitó (126 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 6.
1. El Consejo estará integrado por el Presidente, un Secretario y hasta 12 vocales en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal. (Derogado)
2. Sobre la base de la propuesta del Consejo avalada por las dos terceras partes de los vocales, el titular del Ministerio de Sanidad y Consumo designará, de entre personas de reconocido prestigio en defensa de los consumidores, al Presidente del Consejo. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, asumirá la presidencia transitoriamente el Director del Instituto Nacional del Consumo.
3. Actuará como Vicepresidente un vocal elegido por y de entre los vocales del Consejo, requiriéndose al menos la mayoría absoluta.
4. Será Secretario del Consejo un funcionario del Instituto Nacional del Consumo designado por el Presidente de dicho Instituto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2005 En vigor | BOE-A-2005-14550 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-23341 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1771 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


