Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 1990 y la del 30 de enero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
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Artículo 7.
La elección incorporación al Consejo de Consumidores y Usuarios de las Asociaciones, Federaciones asociaciones, uniones, federaciones y Confederaciones confederaciones a las que se refiere el artículo 6.º, a), que habrán de integrar el Consejo de Consumidores y Usuarios se harán, en los términos previstos en el artículo 9.º del presente Real Decreto, atendiendo 6 está supeditada a los siguientes criterios: la previa inscripción en el Libro Registro regulado en el capítulo
a) InscripciónI. I y
b) Implantación territorial.
c) Número de asociados.
d) Desarrollo efectivo de funciones de representación, defensaparticipación de los consumidores en los órganos establecidos por las Corporaciones Municipales, a la formulación de acuerdo la pertinente solicitud, con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 justificación del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 cumplimiento de noviembre. las circunstancias determinadas en dicho artículo 6.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2005 En vigor | BOE-A-2005-14550 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-23341 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1771 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


