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Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 1990 y la del 30 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
La elección incorporación al Consejo de Consumidores y Usuarios de las Asociaciones, Federaciones asociaciones, uniones, federaciones y Confederaciones confederaciones a las que se refiere el artículo 6.º, a), que habrán de integrar el Consejo de Consumidores y Usuarios se harán, en los términos previstos en el artículo 9.º del presente Real Decreto, atendiendo 6 está supeditada a los siguientes criterios:
a) Inscripción
la previa inscripción en el Libro Registro regulado en el capítulo I.
b) Implantación territorial.
c) Número de asociados.
d) Desarrollo efectivo de funciones de representación, defensa
I y participación de los consumidores en los órganos establecidos por las Corporaciones Municipales, a la formulación de acuerdo la pertinente solicitud, con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 justificación del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 cumplimiento de noviembre. las circunstancias determinadas en dicho artículo 6.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2005 En vigor BOE-A-2005-14550 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-23341 Leer Qué cambió
30 de enero de 1996 BOE-A-1996-1771 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 Texto original Leer

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