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Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2002 y la del 27 de agosto de 2005. Tachado: lo que se quitó (200 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. El titular del Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo, nombrará un vocal designado por cada una de las asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios, o de sus federaciones, confederaciones y uniones de ámbito estatal e inscritas en el Libro Registro de dicho Ministerio más representativas, valorando al efecto el número de socios que agrupan, las actividades desarrolladas y recursos empleados y su implantación territorial, así como su participación en los consejos territoriales, en el Sistema Arbitral de Consumo y en los órganos de representación de consumidores de ámbito supranacional, teniendo en cuenta el modelo asociativo de cada organización.
2. Mediante Orden ministerial, se realizará convocatoria pública para seleccionar, por el procedimiento que se determine y sobre la base de los requisitos del apartado 1 de este artículo, a las asociaciones y cooperativas más representativas que formarán parte del Consejo. La solicitud de una federación, confederación o unión excluye la de las organizaciones asociadas.
3. Al Consejo de Consumidores y Usuarios se incorporará, con carácter permanente, con voz pero sin voto, un miembro del Comité de Asuntos Territoriales regulado en el artículo 9, para facilitar la adecuada coordinación entre ambos órganos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2005 En vigor BOE-A-2005-14550 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-23341 Leer Qué cambió
30 de enero de 1996 BOE-A-1996-1771 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 Texto original Leer

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