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Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 1990 y la del 30 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (114 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
Para poder ser elegidas como integrantes del Consejo La designación de Consumidores y Usuarios, las Cooperativas los representantes de Consumidores y Usuarios referidas en el artículo 20.2, las asociaciones estatales de la Ley, deberán figurar Inscritas en el Libro Registro regulado en el capítulo 1 cooperativas de este Real Decreto, y su designación consumo se hará en función del importe por parte de los gastos dedicados a actividades aquellas asociaciones que superen el ámbito de información una Comunidad Autónoma y educación en materia de consumo durante los últimos cuatro años, siempre que su número de socios no sea menor de 30.000. estén debidamente inscritas en el Registro.
En el supuesto caso de que se supere el número de puestos previstos en el apartado b) del artículo 6.º de este Real Decreto y exista coincidencia existiera una organización de requisitos entre esta naturaleza que agrupe a todas las Cooperativas entidades de Consumidores y Usuarios, la asignación cooperativas de consumo del Estado, se le asignarán los cinco representantes.
Si hubiera diversas asociaciones
que correspondan, se efectuará utilizando el criterio de antigüedad en reunieran dichos requisitos, la inscripción designación de los representantes a cada una de ellas se hará en el Libro Registro. proporción al número de socios que acrediten.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2005 En vigor BOE-A-2005-14550 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-23341 Leer Qué cambió
30 de enero de 1996 BOE-A-1996-1771 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 Texto original Leer

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