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Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 1996 y la del 1 de diciembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
La designación de los representantes Una vez determinadas, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, cada una de las asociaciones estatales de cooperativas de consumo se hará por parte de aquellas asociaciones organizaciones que superen cumplan los requisitos para integrar el ámbito Consejo de una Comunidad Autónoma Consumidores y que estén debidamente inscritas en el Registro. Usuarios, éstas
En el caso de que existiera una organización de esta naturaleza que agrupe designarán a todas las entidades de cooperativas de consumo del Estado, se le asignarán su candidato y a un suplente, los cinco representantes.
Si hubiera diversas asociaciones que reunieran dichos requisitos, la designación
cuales serán nombrados por el titular del Ministerio de los representantes Sanidad y Consumo, a cada una de ellas propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo. Dicho nombramiento se hará publicará en proporción al número de socios que acrediten. el ``Boletín Oficial del Estado''.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2005 En vigor BOE-A-2005-14550 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-23341 Leer Qué cambió
30 de enero de 1996 BOE-A-1996-1771 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 Texto original Leer

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