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Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2002 y la del 27 de agosto de 2005. Tachado: lo que se quitó (69 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
Una vez determinadas, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, cada una de las organizaciones que cumplan los requisitos para integrar el Consejo de Consumidores y Usuarios, éstas
designarán a su candidato y a un suplente, los cuales serán nombrados por el titular del Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo. Dicho nombramiento se publicará en el ``Boletín Oficial del Estado''.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2005 En vigor BOE-A-2005-14550 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-23341 Leer Qué cambió
30 de enero de 1996 BOE-A-1996-1771 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 Texto original Leer

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