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Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.

Artículo 9.

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Artículo 9.
A los efectos Los representantes de lo previsto en el artículo 7, la asignación asociaciones de consumidores de los puestos en el Consejo Consejos de Consumidores y Usuarios se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) Se totalizará, para cada Asociación, Federación o Confederación inscrita en el Libro Registro, el número
de Municipios en los que la misma cuente con una delegación o Asociación federada de ámbito municipal registrada las Comunidades Autónomas serán designados en la forma prevista en el capítulo I y con un número de asociados superior a 50. que éstas determinan.
b) A dicha cifra se le añadirá, en su caso, el número de Municipios en En los que cada Asociación, Federación o Confederación, además de cumplir el requisito previsto en el epígrafe anterior, participe casos en los órganos a que hace referencia el epígrafe d) del artículo 7.º Dicha participación habrá de acreditarse mediante certificación expedida por los Ayuntamientos correspondientes.
c) La elección para integrar el
Consejo se efectuará entre aquellas Asociaciones, Federaciones o Confederaciones para las cuales el total obtenido de acuerdo Consumidores de Comunidades Autónomas cuente con los epígrafes a) y b) anteriores sea igual presencia de otros agentes sociales o superior al 10 económicos, este representante será elegido por 100 del número total de municipios en los que existan Asociaciones registradas en los términos previstos en el capítulo I.
d) Se ordenarán de mayor a menor en una columna los totales resultantes
representantes de efectuar las operaciones descritas en los epígrafes a) y b) asociaciones de este apartado.
e) La cifra total correspondiente a cada Asociación, Federación o Confederación se dividirá sucesivamente entre 1, 2, 3, etc., hasta 20. Los puestos se atribuirán a las candidaturas
consumidores que obtengan los cocientes mayores atendiendo a un orden decreciente.
f) Cuando para un mismo puesto coincidan
formen parte del mencionado Consejo Autonómico, en la relación de cocientes dos correspondientes a distintas candidaturas, el puesto se asignará a la que haya acreditado mayor número total de participaciones en los Consejos Sectoriales. Si hubiese dos candidaturas con el mismo número total, el primer empate se decidirá por sorteo, y los sucesivos de forma alternativa. que dichas Comunidades Autónomas establezcan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2005 En vigor BOE-A-2005-14550 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-23341 Leer Qué cambió
30 de enero de 1996 BOE-A-1996-1771 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 Texto original Leer

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