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Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 1996 y la del 1 de diciembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (293 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
Los representantes 1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria mensualmente, y en sesión extraordinaria, a iniciativa de asociaciones su Presidente o cuando lo solicite, al menos, un tercio de consumidores sus miembros.
2. En el seno del Consejo y dependiendo del mismo se constituirán dos comités:
a) El Comité
de Asuntos Territoriales, como cauce de diálogo y cooperación con los Consejos consejos equivalentes de Consumidores ámbito autonómico y local.
b) El Comité
de las Comunidades Autónomas serán designados en Asuntos Europeos e Internacionales, para el tratamiento de la forma que éstas determinan. política europea e internacional de defensa de los consumidores.
En 3. El Comité de Asuntos Territoriales tendrá una composición mixta y paritaria, con un número máximo de 24 miembros. Doce corresponderán a los casos en vocales del Consejo ; diez, a los Consejos Autonómicos, y dos, a los Locales. Los representantes de los Consejos Autonómicos se elegirán mediante el procedimiento que se acuerde en la Conferencia Sectorial de Consumo, y los correspondientes a los Consejos Locales, por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, entre los asignados a asociaciones de consumidores. Sus reuniones serán presididas por el Presidente del Consejo o, mediante delegación, por el Vicepresidente.
4. El Comité
de Asuntos Europeos e Internacionales tendrá la composición establecida por el Consejo y su Presidente será el representante de dicho Consejo en el Comité de Consumidores de Comunidades Autónomas cuente la Unión Europea.
5. El Consejo podrá constituir,
con presencia de otros agentes sociales carácter permanente o económicos, este representante será elegido para cuestiones específicas, grupos de trabajo. Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo designado por el Presidente. La secretaría de los Comités y grupos de trabajo la ejercerá el Secretario del Consejo o, por delegación, un funcionario del Instituto Nacional del Consumo.
Se podrá convocar a expertos seleccionados por razón de la materia a tratar y a
representantes de las asociaciones colectivos especialmente vulnerables.
6. Sin perjuicio
de consumidores las actividades que formen parte del mencionado programe el Consejo Autonómico, en orden a la forma que dichas Comunidades Autónomas establezcan. cooperación y coordinación entre asociaciones de consumidores, el Consejo convocará periódicamente un congreso de consumo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2005 En vigor BOE-A-2005-14550 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-23341 Leer Qué cambió
30 de enero de 1996 BOE-A-1996-1771 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 Texto original Leer

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