Legislación › Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2002 y la del 27 de agosto de 2005.
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Artículo 9.
1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria mensualmente, y en sesión extraordinaria, a iniciativa de su Presidente o cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. (Derogado)
2. En el seno del Consejo y dependiendo del mismo se constituirán dos comités:
a) El Comité de Asuntos Territoriales, como cauce de diálogo y cooperación con los consejos equivalentes de ámbito autonómico y local.
b) El Comité de Asuntos Europeos e Internacionales, para el tratamiento de la política europea e internacional de defensa de los consumidores.
3. El Comité de Asuntos Territoriales tendrá una composición mixta y paritaria, con un número máximo de 24 miembros. Doce corresponderán a los vocales del Consejo ; diez, a los Consejos Autonómicos, y dos, a los Locales. Los representantes de los Consejos Autonómicos se elegirán mediante el procedimiento que se acuerde en la Conferencia Sectorial de Consumo, y los correspondientes a los Consejos Locales, por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, entre los asignados a asociaciones de consumidores. Sus reuniones serán presididas por el Presidente del Consejo o, mediante delegación, por el Vicepresidente.
4. El Comité de Asuntos Europeos e Internacionales tendrá la composición establecida por el Consejo y su Presidente será el representante de dicho Consejo en el Comité de Consumidores de la Unión Europea.
5. El Consejo podrá constituir, con carácter permanente o para cuestiones específicas, grupos de trabajo. Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo designado por el Presidente. La secretaría de los Comités y grupos de trabajo la ejercerá el Secretario del Consejo o, por delegación, un funcionario del Instituto Nacional del Consumo.
Se podrá convocar a expertos seleccionados por razón de la materia a tratar y a representantes de colectivos especialmente vulnerables.
6. Sin perjuicio de las actividades que programe el Consejo en orden a la cooperación y coordinación entre asociaciones de consumidores, el Consejo convocará periódicamente un congreso de consumo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2005 En vigor | BOE-A-2005-14550 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-23341 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1771 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


