Legislación › Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes.
ANEXO I
ANEXO I
PRODUCTOS EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE REAL DECRETO
1. Adornos de Navidad.
2. Modelos reducidos, construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos.
3. Equipos destinados a la utilización colectiva en terrenos de juego.
4. Equipos deportivos.
5. Equipos náuticos destinados a su utlización en aguas profundas.
6. Muñecas folklóricas y decorativas y otros artículos similares para coleccionistas adultos.
7. Juguetes «profesionales» instalados en lugares públicos (grandes almacenes, estaciones, etc.).
8. Rompecabezas de más de 500 piezas o sin modelo, destinados a los especialistas.
9. Armas de aire comprimido.
10. Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes de percusión (1).
(1) A excepción de los fulminantes concebidos especialmente para juguetes de percusión, a los que además les serán de aplicación las Órdenes del Ministerio de la Gobernación de 12 de marzo de 1963 y 3 de octubre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de abril de 1963 y 11 de octubre de 1973).
11. Hondas y tirachinas.
12. Juegos de dardos con puntas metálicas.
13. Hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios.
I4. Productos que contengan elementos caloríficos cuya utilización requiera la vigilancia de un adulto, en un marco pedagógico.
15. Vehículos con motores de combustión.
16. Máquinas de vapor de juguete.
17. Bicicletas diseñadas para hacer deporte o para desplazarse por la vía pública.
18. Juegos de vídeo que se pueden conectar a un monitor de vídeo, alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios.
19. Chupete de puericultura.
20. Imitaciones fieles de armas de fuego reales.
21. Joyas de fantasía destinadas a los niños.


