Legislación › Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 1990 y la del 16 de mayo de 1995.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 9.
1. En el anexo III se recogen los requisitos mínimos que deberán cumplir los Organismos autorizados contemplados en la presente disposición.
2. Una vez designados por la La Administración del Estado, Estado notificará a la Comisión y a los Organismos demás Estados miembros los organismos autorizados para efectuar el examen CE de tipo contemplado en el apartado 2 del artículo 8.° 8 y en el artículo 10, se notificará a así como los cometidos específicos para los que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión. Comisión les haya asignado previamente.
3. Cuando Las Comunidades Autónomas otorgarán la autorización a los organismos a que se haya autorizado un Organismo, si refieren los números precedentes. Si se comprueba que tal Organismo un organismo ya no satisface los requisitos enumerados en el anexo lll, III, la Administración del Estado Comunidad Autónoma retirará su la autorización concedida y se lo comunicará a la Administración del Estado, quien a su vez, informará inmediatamente de ello a la Comisión. Comisión Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de mayo de 1995 En vigor | BOE-A-1995-10148 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


