Legislación › Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en material penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987.
Artículo 7
Artículo 7
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia Ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.
2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.
Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.


