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Legislación › Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.

Artículo 5.

Artículo 5.

Uno. En la forma que reglamentariamente se establezca, el Consejo podrá disponer la elaboración de estadísticas no incluidas en el Plan, cuando, apreciada su conveniencia y urgencia, no resultase operativa la modificación de aquél.

En tal supuesto será necesario el informe previo del Consejo Valenciano de Estadística, que se pronunciará sobre la conveniencia y urgencia de las estadísticas a realizar.

Dos. El acuerdo por el que se dispone la elaboración de las estadísticas del punto anterior será comunicado a las Cortes y publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

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