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Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 19.

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Artículo 19.
1. Únicamente podrán construirse nuevas carreteras, duplicaciones de calzada o variantes de travesías, de las redes primaria o secundaria, cuando éstas hayan sido previstas en el Plan Director Sectorial de Carreteras. No tendrán consideración de nuevas carreteras los acondicionamientos de trazados, los ensanchamientos de plataforma, las mejoras de firme y, en general, las actuaciones que no supongan variación sustancial de la funcionalidad, ni de la geometría de la carretera preexistente.
2. Para la construcción de nuevas carreteras, duplicaciones de calzada y variantes, se han de someter al trámite de información pública durante el plazo de un mes d estudio oportuno, el anteproyecto o el proyecto mediante la exposición de éstos en la Consejería o en el Consejo Insular de que se trate, y también en los Ayuntamientos afectados, previo anuncio en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» y, como mínimo, en un diario de ámbito insular.
3. Simultáneamente a la información pública, se han de someter el estudio, el anteproyecto o el proyecto a informe de las corporaciones locales afectadas. Transcurrido este plazo y un mes más, si no se hubiese producido el informe, éste se entenderá favorable.
4. En caso de discrepancia entre el organismo titular o gestor de Véase, en cuanto a la carretera y uno o más regulación de los Ayuntamientos afectados, conflictos, la aprobación definitiva del estudio, el anteproyecto o proyecto corresponderá al Consejo disposición adicional 6.2 de Gobierno. la Ley 16/2001, de 14 de diciembre. BOE-A-2002-838.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 BOE-A-2010-13432 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2001 BOE-A-2002-838 Leer Qué cambió
27 de junio de 1990 Texto original Leer

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