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Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 19.

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Artículo 19.
1. Únicamente podrán construirse nuevas carreteras, duplicaciones de calzada o variantes de travesías, de las redes primaria o secundaria, cuando éstas hayan sido previstas en el Plan Director Sectorial de Carreteras. No tendrán consideración de nuevas carreteras los acondicionamientos de trazados, los ensanchamientos de plataforma, las mejoras de firme y, en general, las actuaciones que no supongan variación sustancial de la funcionalidad, ni de la geometría de la carretera preexistente.
2. Para la construcción de nuevas carreteras, duplicaciones de calzada y variantes, se han de someter al trámite de información pública durante el plazo de un mes d estudio oportuno, el anteproyecto o el proyecto mediante la exposición de éstos en la Consejería o en el Consejo Insular de que se trate, y también en los Ayuntamientos afectados, previo anuncio en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» y, como mínimo, en un diario de ámbito insular.
3. Simultáneamente a la información pública, se han de someter el estudio, el anteproyecto o el proyecto a informe de las corporaciones locales afectadas. Transcurrido este plazo y un mes más, si no se hubiese producido el informe, éste se entenderá favorable.
Véase, 4. No obstante lo dispuesto en cuanto a el apartado 1 de este artículo, pueden realizarse rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías no previstas explícitamente en el Plan director sectorial de carreteras, sin que les sea de aplicación la regulación tramitación prevista en los anteriores apartados 2 y 3 de este artículo, cuando aquéllas se hayan incluido o se incluyan en un convenio, para colaborar en su financiación, entre el ayuntamiento y las administraciones públicas competentes.
No será necesario que las rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías, estuvieran o estén ordenadas por
los conflictos, planeamientos urbanísticos municipales vigentes si concurren los siguientes requisitos:
a) Que el convenio de colaboración se hubiese establecido o se establezca para resolver problemas vinculados al tráfico de paso por las poblaciones, en
la disposición adicional 6.2 comunicación y distribución del tráfico de núcleos de población de una comarca o sirvan de comunicación intercomarcal.
b) Que
la Ley 16/2001, Comisión Balear de 14 Medio Ambiente u órgano ambiental de diciembre. BOE-A-2002-838. la comunidad autónoma de las Illes Balears que asuma o haya asumido la continuación del ejercicio de sus funciones, hubiera emitido o emita informe favorable al proyecto de las obras.
c) Que el ayuntamiento hubiera acreditado o acredite la disponibilidad de los terrenos mediante actos de replanteo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 BOE-A-2010-13432 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2001 BOE-A-2002-838 Leer Qué cambió
27 de junio de 1990 Texto original Leer

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